viernes, 6 de marzo de 2015

CONSIDERACIONES SOBRE EL TITULO DE FAMILIA NUMEROSA EN SITUACIONES DE DIVORCIO

Es posible formar familia numerosa con tu nueva pareja.


Si anteriormente ya constituían familia numerosa reconocida, y se produce una separación o divorcio, existe la obligación legal de comunicar el cambio de circunstancias a la Administración Autonómica correspondiente, para ello existe un plazo de tres meses. Ello no es obstáculo, para constituir nuevamente familia numerosa con la nueva pareja, sus hijos y los tuyos, si se dan las circunstancias.

Se establece en el artículo 2 de la Ley 40/2003 que, con carácter general,podrá constituir familia numerosa aquella compuesta por el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean comunes o no, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
Es decir, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
  • padre o madre divorciado
  • tres o más hijos
  • comunes o no (propios o de la nueva pareja)
  • aunque pertenezcan a otra unidad familiar (a efectos fiscales)
  • dependencia económica (pensión de alimentos fijada judicialmente)
  • aunque vivan con el otro progenitor (custodia exclusiva)
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
Las principales novedades que se incorporan en esta ley, se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de la misma, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
Se establece igualmente que, en el caso de que no hubiera acuerdo de los padres, sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia. Es decir, que la pareja que se separa o divorcia, si al rehacer sus vidas con otras personas, cumplen ambos con los requisitos para solicitar el título de familia numerosa, se otorgará a quien tenga la custodia en exclusiva.
Pero, ¿qué ocurre en los casos de custodia compartida fijada judicialmente, cuando ambos progenitores, al rehacer sus vidas, tienen la posibilidad de solicitar el título de familia numerosa? A este respecto, y ante la idea de incluir al/los menores en ambas familias numerosas, pesa la norma de que nadie podrá ser imputado, a los efectos de esta Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en dos unidades familiares al mismo tiempo.
Entiendo que, en estos casos, de nuevo conflicto entre los progenitores, se deberá acudir al Juzgado con el propósito de resolver la cuestión, y es el Juez, quien decidirá a cual de los progenitores se le otorgará el beneficio de obtener el título de familia numerosa. Y entiendo que esta decisión, se tomará apreciando distintos elementos, como los recursos económicos de cada uno, número de miembros de la unidad familiar, circunstancias específicas de cada familia, etc.
Debemos tener presente en este punto, que la ley reguladora de Protección a las Familias Numerosas es de 2003, y es en esta década de 2010, cuando se ha empezado a entender la custodia compartida, como el modelo más apropiado para regular las relaciones entre progenitores e hijos. Es el modelo que más se asemeja a la situación previa, anterior a la separación o divorcio. Y el modelo más igualitario entre los progenitores, ya que no desacredita a uno respecto al otro, como ocurre en los casos de custodias exclusivas.
Es la comunidad autónoma de residencia del solicitante, la competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa (art. 5.2 Ley 40/2003). No obstante, nos podemos encontrar entre las exigencias para la obtención del título de familia numerosa, requisitos como el siguiente, que nos encontramos en la web institucional del Gobierno de Canarias y más concretamente, de la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia:Si hubiera variación de la Unidad Familiar se tendrá en cuenta aportar acuerdo del padre o la madre en los casos en los que los hijos no convivan con ellos, debiéndose acreditar mediante comparecencia de ambos ante funcionario público, con identificación de D.N.I.
Es éste, un requisito que no viene recogido en ninguno de los artículos de la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas, ni en el Real Decreto 1621/2005 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 y es por ello, que no entendemos el motivo de que lo soliciten.
En otro orden de cosas, sí apreciamos un avance hacia la igualdad, y hacia la equiparación de los distintos tipos de familia, incluyendo en el ámbito del título de familia numerosa, aquella unión no matrimonial, consistente en la pareja de hecho, y en este sentido se solicita un simple certificado del Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma del domicilio del solicitante.
Abogado Col. 5122 Icatf
Referencias:

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